
Apenas el 8 de mayo último se publicó por fin la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expediente 3/2024 y sus acumuladas. Ese caso fallado el 13 de febrero, en el que si bien quedó constancia de los excesos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, igual se ordenó a los juzgados de amparo revisar lo relativo a las suspensiones dictadas en los juicios contra la reforma judicial del año pasado.
Ese segundo aspecto ya está en marcha en los Juzgados Tercero, Quinto y Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el estado de Jalisco, en los expedientes de amparo que han concentrado sobre la reforma judicial. *Tengo conocimiento directo de ello al estar a cargo de la defensa de un grupo de titulares de órganos judiciales.
Por eso mismo me parece fundamental compartir lo que está en juego. Si bien ha quedado claro que no podrán ser objeto de suspensión, ni amparo, los componentes electorales de la reforma judicial publicada el 15 de septiembre de 2024; ello no incluye, ni debería extenderse al tema de las remociones de titulares en sus cargos. Me explico, a varias personas juzgadoras se les concedió una suspensión para que no puedan ser sustituidas o removidas de sus cargos judiciales al frente de juzgados o tribunales federales. Tema que no debería considerarse como materia electoral, que no paraliza los componentes electorales de dicha reforma judicial, ni frena que la elección judicial prevista para dentro de dos semanas se realice inevitablemente
ya no tendrían que agotarse para acudir a sedes internacionales.
Del lado opuesto, se podría pensar en la complejidad de mantener en suspensión las remociones de personas juzgadoras, cuando por consecuencia de la reforma judicial tendrían que concluir sus cargos en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que resulten electas a los mismos. Sin embargo, una situación similar no es inédita en el océano de precedentes jurisprudenciales. La suspensión en el amparo procede concederla exclusivamente contra el inicio del cargo de las personas que por efecto de la reforma, suplanten a titulares actuales.
En el peor de los casos para ellas, no podrían acceder a sus puestos mientras dure la suspensión (aunque sí tendrían derecho a las remuneraciones de los mismos, lo cual sería un costo más al erario, producto de los abusos del oficialismo). Pero si se hace lo contrario, y se remueven titulares en desconocimiento de la inamovilidad judicial, daremos un paso más en este espectáculo de regresiones antidemocráticas contra la división de poderes y la independencia judicial, que a pocos importa hoy.
Por la educación al servicio del pueblo.
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Director: Álvaro Aragón Ayala.
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